La Soberanía y la Seguridad Nacional, comprometidas por el otorgamiento de la Concesión de la Red Compartida Mayorista a favor de Altán Redes, S.A.P.I. de C.V.

  • El Gobierno de la República Popular China participa indirectamente en el 23.6% del capital social de Consorcio Altán. Por ello, el otorgamiento de una Concesión de Red Compartida Mayorista a su favor sería contrario a la Constitución y a las leyes, que expresamente prohíben cualquier participación de gobiernos o estados extranjeros.
  • El China Mexico Fund L.P., se integra por fondos provenientes de bancos propiedad del Gobierno chino, concretamente, China Investment Corporation y China Development Bank Capital. 
  • CMF Investment Company II B.V., cuenta con una participación del 23.6% de Altán Redes, S.A.P.I. de C.V.
  • El IFT se encuentra legalmente impedido para otorgar la concesión mayorista de la Red Compartida a la empresa Altán Redes S.A.P.I. de C.V.

Una de las irregularidades más preocupantes en el proceso de licitación de la Red Compartida, es la aprobación que el IFT, mediante su Opinión de Competencia Económica, otorgara para la participación del China Mexico Fund L.P. como integrante potencial en Consorcio Altán, tal y como se desprende del resolutivo PRIMERO de la Opinión en Materia de Competencia Económica de ese Consorcio. En dicha opinión, no se hace un análisis sobre el origen del capital del mencionado fondo.

El China México Fund L.P., está compuesto por fondos provenientes de bancos propiedad del gobierno Chino, concretamente, el China Investment Corporation y el China Development Bank, este último, por medio de su subsidiaria China Development Bank Capital.

La China Investment Corporation, es una institución fundada en 2007 como una compañía enteramente de propiedad estatal, que fue creada como un vehículo para administrar y diversificar su tenencia de divisas extranjeras y dedicada a invertir principalmente en capital privado e instrumentos financieros derivados. Lo anterior se puede corroborar en la información que dicha institución tiene publicada en la sección de “Historia Corporativa” de su página de internet, http://www.china-inv.cn

Por su parte, el China Development Bank (CDB) fue fundado en el año de 1994 como una institución de política financiera bajo el mandato directo del Consejo de Estado de la República Popular China, y definido en 2015 por el Consejo de Estado como una institución financiera de desarrollo. (http://www.cdb.com.cn/English/gykh_512/khjj/ ). Asimismo, en el año 2009, el China Development Bank Capital, se estableció como una compañía de propiedad estatal subsidiaria del CDB.

Por ello, con base en información pública se ha podido confirmar la participación del gobierno de la República Popular China en el 23.6% del capital que conforma Altán Redes, S.A.P.I. de C.V.

Otorgar una concesión mayorista a esta sociedad y permitirle aprovechar y explotar vía arrendamiento los 90 MHz de espectro de la Banda de 700 MHz, es francamente contrario a la Constitución y a las leyes por las siguientes consideraciones:

  • El artículo 111 de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión (LFTR), expresa la prohibición absoluta de celebrar determinados actos jurídicos a favor de cualquier gobierno o estado extranjero en relación con las concesiones en materia de telecomunicaciones.
  • Asimismo, el artículo 28 Constitucional y el artículo 2, párrafo tercero de la LFTR prescriben claramente que el Estado, al ejercer la rectoría en materia de telecomunicaciones y radiodifusión, tiene el deber de proteger la seguridad y la soberanía de la nación.
  • El artículo 17 de la Ley General de Bienes Nacionales, de aplicación supletoria a la LFTR, establece que podrá negarse el otorgamiento de una concesión cuando se afecte la seguridad nacional y cuando exista algún motivo fundado de interés público, supuestos bajo los cuales debe estimarse la participación directa o indirecta de un gobierno o Estado extranjero en la prestación de los servicios concesionados.
  • La Ley de Vías Generales de Comunicación también supletoria a la LFTR replica en su artículo 18 la prohibición prevista en el artículo 111 de la LFTR, adicionando la prohibición de admitir a un gobierno o Estado extranjero como socio de una empresa concesionaria y estableciendo que cualquier operación que se hiciere en contravención a dicho precepto, será nula de pleno derecho.

Esta prohibición tiene como finalidad evitar que las concesiones otorgadas por el Estado mexicano terminen en poder jurídico o material de un gobierno extranjero, así sea de forma directa o indirecta. Por lo tanto, no se pueden ceder, gravar, dar en prenda o fideicomiso, hipotecar o enajenar total o parcialmente a ningún gobierno extranjero los derechos derivados de una concesión, así como los derechos accesorios a ella. Tampoco deberán otorgarse concesiones o derechos derivados de concesión en telecomunicaciones que permitan que gobiernos extranjeros controlen bienes del dominio de la Nación, como es el caso de la banda de 700 MHz, objeto de la Red Compartida Mayorista.

Como se desprende de esta información y con fundamento en la legislación vigente, resulta jurídicamente inadmisible que el Instituto Federal de Telecomunicaciones, otorgue el título de concesión mayorista a la empresa Altán Redes S.A.P.I. de C.V. En caso de proceder con el otorgamiento de dicha concesión, el IFT estaría actuando en contra de la Constitución y de la LFTR.

Consorcio Rivada ha aportado esta información de manera oficial al IFT, solicitando que se investigue a profundidad y se acredite plenamente la participación del gobierno de la República Popular China en el capital social de Altán Redes. Corresponde ahora al Instituto, en ejercicio de la rectoría del Estado en las telecomunicaciones, hacer valer la Constitución y las leyes, evitando que capitales provenientes de fondos soberanos extranjeros tengan control, influencia o poder sobre activos estratégicos del Estado mexicano.

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