APLAZAN ILEGALMENTE JUICIO DE AMPARO PRESENTADO POR CONSORCIO RIVADA CONTRA LA SCT

  • La Secretaría de Comunicaciones y Transportes habría utilizado argucias legales, “chicanas”, para evitar la resolución del recurso de amparo presentado por Consorcio Rivada.
  • La Ley de Amparo claramente establece que el conflicto competencial debe resolverse en un plazo de 8 días. Con la decisión del Tribunal Colegiado, esto podría tomar meses.
  • Escandaloso que la SCT quiera evitar a toda costa que el asunto sea revisado por el poder Judicial.

Ciudad de México, 11 de diciembre de 2016.- En un hecho sin precedentes, el pasado viernes 8 de diciembre, el Décimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito decidió aplazar indefinidamente la resolución del Conflicto Competencial 32/2016, asunto en el cual debe establecerse qué juzgado de distrito conocerá del juicio de amparo indirecto promovido por Consorcio Rivada el 7 de noviembre pasado.

Lo anterior obedece a que la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DGPTR) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) presentó el día 7 de diciembre de 2016, a las 11:27 horas, una Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que considere ejercer tal facultad con respecto al Juicio de Amparo Indirecto promovido por Consorcio Rivada y materia del Conflicto Competencial.

Una medida que claramente tiene el propósito de retrasar la revisión de la reclamación de Consorcio Rivada para dar tiempo a la SCT de firmar el contrato de APP con Altán y con ello, consumar la ilegalidad de sus actos, cristalizando el daño tanto a la población como a Consorcio Rivada.

Ante esta nueva maniobra por parte de la SCT, habría que preguntarse varias cosas, entre ellas ¿Por qué teme la SCT que los jueces federales estudien la demanda de amparo de Consorcio Rivada? ¿Cómo puede explicarse que la autoridad convocante de un concurso internacional de asociación público privada, mediante francas “chicanas” y maniobras improcedentes, busque sustraer sus propios actos de un debido control judicial? ¿A esto se refería la SCT con que habría de emprender acciones legales? ¿Dichas acciones consisten en impedir que el asunto sea revisado por los Tribunales? Si es cierto que “el que nada debe, nada teme”, las señales emitidas por los actos de la SCT a través de la DGPTR siembran una duda fundada y razonable sobre la legitimidad de su actuación.

La actuación del Tribunal Colegiado resulta oficiosa y parcial. Desatiende un plazo legal a favor de Consorcio Rivada y, en cambio, actúa en función de la consigna de una autoridad que no es parte del Conflicto Competencial y que no tiene legitimación alguna para actuar en el mismo. Es decir, la actuación del Tribunal Colegiado es ilegal.

Resulta inadmisible que en un país de leyes e instituciones como México, una demanda de amparo que debió admitirse y estudiarse desde hace más de un mes, quede condenada a la indefinición, en una franca denegación de justicia.  Con ello, la tutela judicial efectiva que garantizan la Constitución Federal y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, resulta ilusoria.

Consorcio Rivada continuará luchando para que los planteamientos que ha realizado ante los tribunales federales sean escuchados y estudiados. Todas las personas tienen derecho a que un tribunal imparcial las escuche en forma oportuna y resuelva de manera expedita sus reclamos de justicia.

Se advierte desde este momento que, una señal tras otra, indican el concierto de diversas acciones para consumar de manera irreparable las violaciones cometidas en perjuicio de Consorcio Rivada. Así como la autoridad no quiso estudiar una propuesta que significaba mayor cobertura de servicios para millones de mexicanos, ahora tampoco quiere que un juez imparcial estudie el asunto y pueda pronunciarse sobre una posible suspensión de los actos reclamados en el amparo.

Consorcio Rivada, mantendrá su esfuerzo porque este asunto sea ventilado y llegará hasta las últimas consecuencias para que se esclarezca la actuación de la autoridad en el proceso de licitación de la Red Compartida.

A continuación, se presenta la relatoría de los hechos:

 

  1. Consorcio Rivada presentó una demanda de amparo indirecto el día 7 de noviembre de 2016, estando en el primer día de su término para hacerlo, después de haber sido notificada el día 4 de noviembre de la declaratoria de no solvencia de su Oferta Técnica y su ilegal descalificación del Concurso Internacional de la Red Compartida.
  1. Al día de hoy, habiendo transcurrido más de un mes desde su presentación, el juicio de amparo indirecto de Consorcio Rivada continúa inaudito: ningún juez se ha pronunciado sobre su admisión ni sobre las cuestiones relacionadas con la suspensión de los actos reclamados.
  1. Un trámite que bajo la Ley de Amparo debe tomar 24 horas – según disposición expresa de su artículo 112 – en este caso ha tomado más de un mes y, dada la determinación del Tribunal Colegiado, no tiene fecha esperada de resolución.
  1. La decisión tomada por el Décimo Tribunal Colegiado constituye una violación directa a lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley de Amparo que a la letra establece en su párrafo cuarto lo siguiente:

Recibidos los autos y el oficio relativo, el tribunal colegiado de circuito tramitará el expediente y resolverá dentro de los ocho días siguientes quién debe conocer del juicio; comunicará su resolución a los involucrados y remitirá los autos al órgano declarado competente.

  1. En el caso que nos ocupa, el Conflicto Competencial se admitió a trámite el día 17 de noviembre y se turnó a ponencia (debidamente integrado el expediente) el pasado día 28 de noviembre de 2016.

Consorcio Rivada considera que el término de ocho días que establece la Ley de Amparo comenzó a correr desde la fecha en que el Tribunal Colegiado recibió los autos y los informes de ambos juzgados de distrito, es decir, el 17 de noviembre de 2016,

Aún suponiendo sin conceder que el término de ocho días se contabilice a partir del 28 de noviembre, éste ha transcurrido en exceso desde el día de ayer, miércoles 7 de diciembre de 2016.

  1. La decisión del Tribunal Colegiado responde, de acuerdo con lo manifestado por sus magistrados integrantes, a que la Dirección General de Política de Telecomunicaciones y Radiodifusión (DGPTR) de la Secretaría de Comunicaciones y Transportes (SCT) presentó el día de ayer, 7 de diciembre, un escrito dirigido a dicho Tribunal, manifestando lo siguiente:
    1. Que la DGPTR presentó el día 7 de diciembre de 2016, a las 11:27 horas, una Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a efecto de que considere ejercer tal facultad con respecto al Juicio de Amparo Indirecto promovido por Consorcio Rivada y materia del Conflicto Competencial.
    2. En su oficio, la DGPTR solicitó al Tribunal Colegiado que suspendiera la resolución del Conflicto Competencial, dado que había presentado la Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción ante la Suprema Corte.
    3. Este escrito, acompañando como anexo el acuse de recibido sellado por la Suprema Corte, fue presentado en la oficialía de partes del Tribunal Colegiado a las 11:43 horas del día de ayer. Es decir, que mediaron 16 minutos entre la presentación del escrito de Solicitud ante la Suprema Corte y su acompañamiento como un anexo en el escrito presentado ante el Tribunal Colegiado.
    4. Se hace notar que la oficialía de partes de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se ubica en el edificio sede del Alto Tribunal, en el Centro Histórico de la Ciudad de México, con domicilio calle Pino Suárez número 2, colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, en la Ciudad de México. Y que la oficialía de partes del Tribunal Colegiado se ubica en el domicilio marcado con el número 2321 de la Avenida Boulevard Adolfo López Mateos, Torre A piso 5, en la colonia Tlacopac San Ángel, de la Delegación Álvaro Obregón en la Ciudad de México.
    5. Entre ambos puntos geográficos media una distancia de cuando menos 16 kms.[i] Esto implica que la DGPTR logró recorrer esta distancia, que en promedio tomaría cerca de 40 minutos dadas las condiciones de tránsito en esta Ciudad, en tan solo 16 minutos, incluyendo los trayectos de escaleras, elevadores, la necesidad de sacar copias fotostáticas, etc.
  1. Estas inconsistencias evidentes en los sellos de recibo de oficialías de partes constituyen, en sí mismas, una cuestión grave que debe aclararse. El propio sello de acuse de recibido del Tribunal Colegiado contiene una sobre posición del número de anexos recibidos con el escrito. [ii] Existe así, clara inverosimilitud de que las cosas hayan ocurrido como manifiesta la DGPTR.
  1. La Solicitud de Ejercicio de la Facultad de Atracción es notoria y manifiestamente improcedente, en función de las siguientes razones:
    1. No existe en el sistema constitucional mexicano la atracción de un amparo indirecto, que por definición es biinstancial. Es decir, que la atracción de un amparo indirecto privaría al justificable de su derecho constitucional a dos instancias en el juicio, por lo cual esto nunca ha ocurrido.
    2. La Suprema Corte puede, discrecionalmente, ejercer la facultad de atracción de amparos directos, de amparos indirectos en revisión y, en ciertos supuestos, de recursos de queja. Pero no existe un solo precedente en que se haya atraído un amparo indirecto.
    3. La atracción de este conflicto competencial tampoco configura supuestos de interés y trascendencia que, conforme a la jurisprudencia de la Suprema Corte, ameriten y justifiquen su atracción. El Acuerdo General Plenario 5/2013 de la Suprema Corte delega expresamente en los Tribunales Colegiados de Circuito la facultad de resolver conflictos de competencia suscitados entre juzgados de distrito.
    4. Más aún, la DGPTR no es parte en el Conflicto Competencial 36/2016, dado que la demanda de amparo no ha sido admitida y la autoridad indicada no ha sido emplazada a juicio. En esta medida, no existe legitimación alguna para que la DGTPR se apersone en el Conflicto Competencial en un asunto que ni siquiera ha sido admitido a trámite.
    5. En todo caso, la DGPTR no es parte legitimada para solicitar a la Suprema Corte el ejercicio de su facultad de atracción, pues tal legitimación corresponde únicamente a los Ministros integrantes de la Corte, a los Tribunales Colegiados de Circuito y a la Procuraduría General de la República, según prescriben literalmente el artículo 107 constitucional y el artículo 85 de la Ley de Amparo.
  1. Es ya indiscutible que la DGPTR ha implementado una estrategia dilatoria para procurar que el juicio de amparo promovido por Consorcio Rivada no sea estudiado. Se afirma con plena convicción que la DGPTR realiza “chicanas” y maniobras temerarias, promoviendo solicitudes frívolas, con el evidente propósito de retrasar e impedir el acceso a la justicia por parte de Consorcio Rivada.
  1. Esta actitud demuestra que existe interés por parte de la DGPTR para que no exista revisión judicial de sus actos y determinaciones, sino hasta que se consumen irreparablemente las violaciones que ha cometido en perjuicio de Consorcio Rivada. La autoridad busca obtener tiempo suficiente para que se concreten los efectos del fallo en el Concurso de la Red Compartida – concretamente que se firme el Contrato de Asociación Público Privada – sin que juez federal alguno haya siquiera leído y estudiado el medio de impugnación presentado por Consorcio Rivada.
  1. La decisión del Tribunal Colegiado también resulta francamente ilegal por las siguientes razones:
    1. El Tribunal Colegiado, en este caso concreto, se encuentra obligado a observar y respetar el plazo de 8 días que establece el artículo 48 de la Ley de Amparo, resolviendo el conflicto competencial y determinando qué juzgado federal debe conocer del juicio de amparo.
    2. Únicamente la Suprema Corte de Justicia de la Nación puede ordenar a un tribunal colegiado que se abstenga de resolver un asunto, por estar en trámite una solicitud de ejercicio de su facultad de atracción. En ningún caso, las partes en el juicio – ni mucho menos una autoridad que no es parte, al no haber sido emplazada al mismo – pueden impedir que un tribunal colegiado ejerza sus facultades y resuelva un asunto listado.
  1. Consorcio Rivada continuará luchando para que los planteamientos que ha realizado ante los tribunales federales sean escuchados y estudiados. Todas las personas tienen derecho a que un tribunal imparcial las escuche en forma oportuna y resuelva de manera expedita sus reclamos de justicia.
  1. Se advierte desde este momento que, una señal tras otra, indican el concierto de diversas acciones para consumar de manera irreparable las violaciones cometidas en perjuicio de Consorcio Rivada. Así como la autoridad no quiso estudiar una propuesta que significaba mayor cobertura de servicios para millones de mexicanos, ahora no quiere tampoco que un juez imparcial estudie el asunto y pueda pronunciarse sobre una posible suspensión de los actos reclamados en el amparo.

[i] Se incluye plano obtenido en google maps.

Google Maps

 

[ii] Sello de acuse de recibido del escrito presentado en el Tribunal Colegiado:

Tribunal Colegiado

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